La comunidad de propietarios tiene derecho a ocupar los patios de los locales para instalar el ascensor. Dos sentencias.

La comunidad de propietarios tiene derecho a ocupar los patios de los locales para instalar el ascensor. Dos sentencias.

La comunidad de propietarios tiene derecho a ocupar los patios de los locales para instalar el ascensor. Dos sentencias.

 

Los ascensores siguen siendo un tema polémico en las comunidades de propietarios. Unos comuneros lo quieren, a otros, a los dueños de las plantas bajas y locales, no les beneficia y lo deben pagar. Salvo acuerdo contrario de la junta.

Además, hay comuneros a los que instalar un ascensor les perjudica. En muchos casos, que les perjudique no va a impedir que se instale el ascensor, como veremos en este post.

La ley está a favor de la instalación de ascensores. La legislación ha ido evolucionando para facilitar la instalación del ascensor y otros mecanismos para superar barreras arquitectónicas en edificios antiguos, hasta el punto de que ya no puede hablarse de un «lujo innecesario» sino de una auténtica necesidad «consecuencia evolutiva de los avances y derechos sociales» (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 36/2012 y 15/2019 de 21/2, y Ley de accesibilidad de Catalunya 13/2014).

Algunos conflictos llegan a los tribunales.

O los propietarios demandan a la comunidad para instalar un ascensor.

O la comunidad de propietarios demanda a los comuneros que ponen trabas.

En este artículo comentaremos dos sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, del año 2020. Las dos dan la razón a las comunidades de propietarios, que pretendían ocupar patios usados por los propietarios de los locales.

Primera sentencia

La primera es la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia barcelonesa, 371/2020, de 28 de septiembre.

En este litigio la propietaria de un local se oponía a la instalación del ascensor en el patio de luces donde estaba su patio de uso privativo, elemento común, porque tenía en el un cobertizo.

La solución pasa por aplicar la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Este Tribunal, que es el superior para litigios de Derecho Civil catalán, ha dicho en diversas sentencias, como las 15/2019, de 21 de febrero, 15/2012, de 20 de febrero, 23/2013, de 25 de marzo y 105/2016, de 22 de diciembre: «…la instalación del servicio de ascensor en una finca que careciese de él permitía la constitución de una servidumbre con la oportuna indemnización de daños y perjuicios aunque suponga la ocupación de parte del elemento privativo, salvo la vivienda en sentido estricto, siempre que el gravamen no implique una pérdida de funcionalidad o económica del mismo….».

Es decir, que se puede ocupar una parte del local, y de sus elementos comunes de uso privativo, siempre que se pague por los metros cuadrados que se pierden y que el local pueda seguir usándose conforme a su destino. En este caso, el cobertizo del local es irrelevante, y no sólo porque esté construido en un elemento común.

Segunda sentencia

La segunda sentencia es de la Sección 11ª de la AP Barcelona. La número 207/2020, de 10 de julio.

En este caso también hay una ocupación del patio de un local, en el que la empresa propietaria, un restaurante, había construido unos vestuarios.

Se plantearon estas cuestiones:

a) Si el patio ocupado era elemento común o privativo. Dicen los magistrados: «….a falta de i) expresa declaración en el título constitutivo de la naturaleza privativa -propiedad o uso- del patio del edificio y ii) constancia de la existencia de un acuerdo unánime de vinculación de su uso exclusivo a algún elemento privativo ( art. 553-26.1.c) CCCat.), debemos atribuirle naturaleza comunitaria». En el título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble el uso del patio no constaba como de uso exclusivo del local. Esto implica que la propiedad del local no tenía título para ocupar el patio.

El patio es un elemento común de los relacionados en el art. 396 del Código Civil. Y siguen: «….tal como recuerda la sentencia STSJCat. 58/15, de 20/7, el artículo 553-41 CCCat define los elementos comunes tanto en forma ejemplificativa (solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas) como mediante una cláusula residual -instalaciones que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos- en las que cabría incluir el patio de luces..»

b) Si había abuso de derecho en la decisión de la comunidad de propietarios de ocupar el patio con el ascensor. No hay abuso de derecho porque «el acuerdo combatido: a) fue adoptado con la mayoría legalmente establecida ( art. 553-25.2.a) CCCat.) y b) no resulta contrario a las leyes, al título de constitución o a los estatutos».  Es decir, la junta no ha hecho más que ejercitar una de las competencias que tiene expresamente atribuidas por el art. 553-19.2.e) CCCat. en beneficio de la comunidad, lo que descarta la concurrencia de abuso de derecho (sentencias del Tribunal Supremo 749/96, de 25/9, y 1.169/2000, de 21/12). También se cumple la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mencionada en la primera sentencia.

c) La indemnización. El Juzgado de Primera Instancia había decidido que la comunidad de propietarios debía pagar al propietario del local la suma de 4. 082 € por la pérdida  de 2,18 m2, y la ejecución de las obras de remodelación del vestuario.

Los magistrados de la Sección 11ª decidieron que no procedía ningún pago. Sentenciaron que, dada la naturaleza de elemento común del patio y que la propiedad del local no tenía derecho a su uso, la comunidad podía poner fin a dicho uso sin necesidad de constituir servidumbre alguna o indemnizar a la propiedad, ni asumir el coste de remodelación del vestuario. Aquí la falta de indemnización está motivada en una falta de fundamento jurídico de la reclamación.


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