¿Cuándo se puede exigir la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios?

¿Cuándo se puede exigir la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios?

¿Cuándo se puede exigir la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios?

 

Un tema conflictivo en toda comunidad de propietarios es el de la instalación del ascensor. No todo el mundo está interesado en tenerlo, ni todos los vecinos pueden pagarlo.

En la legislación catalana de la propiedad horizontal la decisión de instalar el ascensor se adopta por mayoría simple de propietarios y cuotas que hayan participado en cada votación (artículo 553-25.2.a CCCat: Código Civil de Catalunya). La misma mayoría sirve para decidir que no se instalará el ascensor o no se suprimirán barreras arquitectónicas por otra vía.

¿Quién puede pedir la instalación de un ascensor?

Cualquier propietario puede pedir que se instale un ascensor o se supriman barreras arquitectónicas. Pero no todos pueden acudir a un juez.

La petición judicial de supresión de barreras arquitectónicas y hacer las innovaciones necesarias en el inmueble, dice el artículo 553-25.5 CCCat (cuya actual redacción entró en vigor en mayo de 2015), la pueden hacer los propietarios y titulares del  derecho posesorio de un elemento privativo, en el caso de que ellos o las personas con quienes convivan padezcan alguna discapacidad o sean mayores de 70 años.

Pero tales innovaciones deben ser razonables y proporcionadas. Hay una definición de ajustes razonables en el artículo 2  del RDL 7/2015, la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbanas. Son razonables  las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica,  si no suponen una carga desproporcionada. La carga será desproporcionada  dependiendo de los costes, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. En edificios en régimen de propiedad horizontal la carga será desproporcionada cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Y, dice el artículo 553-30.3 CCCat (actual redacción dada por la Ley 5/2015), que, si la decisión de instalar el ascensor o eliminar barreras arquitectónicas la toma un juez, éste decidirá el importe a pagar por los comuneros en función de los gastos ordinarios de la comunidad.

Importante: ningún propietario puede recurrir al auxilio judicial si la comunidad no ha votado previamente que no se pondrá ascensor o se reformará el inmueble.  También se puede recurrir al auxilio judicial si, pese a intentarlo, no se ha incluido en el orden del día de una junta. Pero hay que probar que se ha hecho todo lo posible para ello.

Distinción con la Ley de Propiedad Horizontal

La primera distinción con el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en el resto de España es que la demanda judicial del comunero catalán no tiene que prosperar necesariamente. No hay una concesión automática a su demanda, como creen muchos propietarios. Lo dejó muy claro el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias 36/2012, de 11 de junio, y 34/2013, de 6 mayo. Sólo hay una expectativa de derecho sujeta a la autoridad judicial, que deberá realizar un juicio ponderando las necesidades de los vecinos y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes.

Por contra, el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal prevé una obligación propter rem. Las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan o trabajen personas con discapacidad, o mayores de setenta años, se deben hacer a requerimiento del propietario.

La segunda distinción es que en Catalunya no parece haber un límite al coste de las obras. En la LPH sí hay una limitación: que el importe repercutido anualmente de las mismas, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda del importe anual de gastos comunes. El exceso lo pueden cubrir los comuneros interesados.

Factores que el juez ha de tener en cuenta

Para saber cómo hay que aplicar la ley, la que se comenta aquí y cualquiera otra, hay que acudir a las sentencias de los tribunales.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 15/2019, de 21 de febrero, es la primera dictada en un recurso de casación aplicando e interpretando la redacción de los artículos 553-25.3 y 553-30.3 que entró en vigor en mayo de 2015. Confirma la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona que, a su vez, confirmaba otra de un Juzgado de L’Hospitalet de Llobregat.

Se trata de una condena a la comunidad de propietarios a costear la  instalación del ascensor solicitado por un hombre mayor y discapacitado. La comunidad debe pagar 77.026,88 euros más IVA. El resto lo tiene que poner el demandante. Es decir: si el peticionario no tuviera dinero no se instalaría el ascensor. Si la comunidad no pudiera pagar su parte, tampoco.

La sentencia establece los siguientes factores a tener en cuenta:

  • La clase y tipo de discapacidad de los peticionarios, y su número. En la sentencia un hombre de 80 años cuya discapacidad – un 33% -consiste en problemas circulatorios y funcionales en las piernas que le impiden acceder a su ático.
  • La composición del inmueble. En el caso la única manera de salvar las escaleras era la instalación del ascensor que, además, cabe en un patio de luces. Apenas se afecta a elementos comunes, salvo algunas instalaciones de agua y luz.
  • Los derechos afectados por la obra. El coste no resulta inasumible para la comunidad en su conjunto, tampoco para cada uno de sus miembros.
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