Suspensión de los procesos de desahucio y lanzamientos para okupas y otros ocupantes de viviendas hasta el 31 de diciembre de 2024

Suspensión de los procesos de desahucio y lanzamientos para okupas y otros ocupantes de viviendas hasta el 31 de diciembre de 2024

Suspensión de los procesos de desahucio y lanzamientos para okupas y otros ocupantes de viviendas hasta el 31 de diciembre de 2024

 

Además de la suspensión, hasta el 31 de de diciembre de 2024, de los procesos de desahucio por sumas debidas por el arrendatario y por expiración del plazo contractual, siempre que el contrato de alquiler se rija por la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y se pretenda la recuperación de la posesión de la finca, suspensión que explique en este post,

el artículo 87 del R. D ley 8/2023,  que reforma el artículo 1 bis del R. D. ley 11/2020, permite suspender los procesos de desahucio y lanzamiento para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de:
  1. Cesión en precario de una vivienda.
  2. Pretensión de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una vivienda por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
  3. Juicios instados por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
  4. Otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello.

El Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024.

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Las medidas de suspensión se establecen con carácter extraordinario y temporal, y dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024. Pero seguro que se prorrogarán.

Condiciones para que el juez pueda decidir la suspensión

Las viviendas deben pertenecer a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas
Las personas que las habitan sin título deben estar en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el artículo 5.1.a) R.D. ley 11/2020. Para ello, deberá presentar los documentos pertinentes.
Además, quien ocupe la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente según lo dispuesto en el  artículo 2, apartado dos,  de la Ley 39/2006, de 14/12, que define dependencia como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras: 

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará el informe de los servicios sociales.

b) La cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna. Se entiende que los ockupas u ocupantes deben colaborar en la búsqueda de una vivienda.

Trámites procesales

El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) deberá trasladar a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informen el que se valore la situación de vulnerabilidad de la/s persona/s o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la Administración.

Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2024. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión, acordará la continuación del procedimiento.

Actuación de la Administración: conseguir una vivienda

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna.

Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

No podrá suspenderse el proceso de desahucio ni el lanzamiento

a) Cuando se haya producido la ocupación en un inmueble propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario. Entonces estaríamos ante un delito de allanamiento de morada.

b) Si la ocupación se ha producido en un inmueble propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. Estaríamos ante un delito de allanamiento de la morada de un inquilino.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas. Narcopisos, por ejemplo.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del R.D. ley 8/2023.