La posible repercusión de los gastos de pólizas de seguro a los inquilinos de viviendas

La posible repercusión de los gastos de pólizas de seguro a los inquilinos de viviendas

La posible repercusión de los gastos de pólizas de seguro a los inquilinos de viviendas

 

¿Es posible repercutir el gasto de pólizas de seguro a los inquilinos?

No hay problema si el arrendatario lo es de un local de negocio. Se puede pactar todo.

Para los inquilinos de vivienda habitual el caso es distinto. Las posibilidades de pacto están limitadas por las normas imperativas de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

A estos últimos arriendos nos referimos en el presente post.

Las pólizas de seguro por impago de la renta

Es dudoso que se pueda cobrar al inquilino el importe que abona el casero por un seguro por impago de la renta.

No cabe dentro de los gastos generales de la finca del art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) que sí se pueden repercutir a los arrendatarios. Puede entenderse que contraviene el artículo 6 de la LAU, y por tanto sería una cláusula nula.

Pero hay que tener en cuenta que el apartado 5 del artículo 37 de la LAU dice:

Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.

En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta. 

Por consiguiente, parece que se puede repercutir al inquilino el importe del seguro de alquiler equivalente a dos mensualidades de renta en concepto de garantía adicional. Y, si el alquiler se pacta por un plazo superior a 5 o 7 años, dependiendo de la naturaleza del casero, puede cobrarse una garantía adicional superior, que podría ser el coste del seguro de impago de la renta.

El seguro por daños en la vivienda

Los inquilinos son responsables de los daños que causen a la vivienda. Los artículos 1563 y 1564 del Código Civil hacen responsable al inquilino (como poseedor que es) y a las personas con las que conviva de los deterioros o pérdidas causadas en la vivienda, sus anexos  y los muebles que se alquilen con ella, y, aunque no se diga nada de las mascotas, también de los daños que estas produzcan en la finca. Lo único que salva al arrendatario es probar que las pérdidas o deterioros se produjeron sin culpa suya.

Así que es lógico que se pueda repercutir al arrendatario el coste de una póliza de seguro por daños en la vivienda. Aunque quizá sería más exacto hablar de una cláusula en el contrato que obligue a los inquilinos a concertar un seguro de daños. Este seguro protege el patrimonio del casero, y el de los inquilinos cubriendo sus responsabilidades para con aquel.

Esta cláusula la aceptan los tribunales de forma unánime. Como ejemplo, la sentencia 606/2011, de 25 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Ahora bien, los riesgos cubiertos por el seguro solo podrán ser los daños imputables al arrendatario. No otros; están excluidos las causas naturales, la fuerza mayor y el fin de la vida útil de los electrodomésticos. No se puede repercutir la totalidad del coste de un seguro multirriesgo que incluyan daños por rayos e incendios provocados por terceros (Audiencia de la Coruña, Sección 1ª, sentencia 167/2002, de 18 de abril).

El seguro de la comunidad de propietarios

El seguro que tenga la comunidad de propietarios donde esté el piso alquilado cabe dentro de los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble del artículo 20 de la LAU.

Pero solamente podrán repercutirse al inquilino los conceptos de la póliza que le beneficienlos que redundan en su beneficio y por ello  hacen más confortable la utilización de la vivienda que disfruta (Audiencia de Alicante, Sección 5ª, sentencia de 9 de julio de 1998, que excluyó el pago del seguro de la comunidad de propietarios al arrendatario en un litigio en el que las cláusulas de la póliza o no le beneficiaban o eran de dudoso provecho para él).

Lo que el casero cobre al inquilino dependerá de la póliza de seguro que tenga cada comunidad de propietarios. Por supuesto, se cobrará la proporción que corresponda a la cuota de participación de la vivienda sobre el total del edificio.

En pisos sitos en edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el gasto que pagará el inquilino por el seguro del inmueble será el que se haya asignado a la vivienda arrendada en función de su superficie.


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