La elección del presidente de la comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal

La elección del presidente de la comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal

La elección del presidente de la comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal

 

La norma sobre la elección del presidente de la comunidad ha sido modificada por la Disposición final 2ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Esta es la nueva redacción del artículo 13.2  de la Ley de propiedad horizontal:

El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.ª , resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

Nombramiento

El precepto regula el nombramiento del presidente de la comunidad de propietarios del siguiente modo.

1.- Se elige al presidente, que debe ser un propietario, por elección. No es necesario que alguien se postule para ser presidente de la comunidad, basta con que sea elegido por el resto de propietarios.

2.- Se establece un sistema alternativo y subsidiario al de la elección directa, bien por turno rotatorio, de tal forma que cada año sea presidente un propietario de un elemento privativo (por ejemplo, se empieza por el propietario del entresuelo primera,  luego el del entresuelo segunda, y así sucesivamente), o por sorteo: será presidente de la comunidad de propietarios el designado por el azar. Deduzco que una comunidad de propietarios puede usar indistintamente el sistema de elección directa, el de turno rotatorio y el de sorteo, de manera que no esté sometida a una  sola forma de selección de su presidente, siempre que se acuerde en junta de propietarios, pero lo más lógico es seguir siempre el mismo sistema para evitar conflictos. El ejercicio del cargo es obligatorio.

3.- El presidente elegido puede pedir al juez de primera instancia que lo releve de su cargo en un plazo de un mes desde que accede a él. Las razones que puede alegar el elegido deben ser motivos de excusa fundamentados, como una enfermedad grave o una avanzada edad. Creo que antes de recurrir al auxilio judicial el presidente que no quiera serlo debería exponer sus motivos a la junta de propietarios para que se elija otro presidente. En la legislación catalana de propiedad horizontal, artículo 553-15 del Codi civil, se estipula así.

4.- La comunidad de propietarios podrá pedir al juez de primera instancia del partido judicial en el que radique el inmueble que nombre un presidente para la comunidad si ésta no puede nombrar uno. Debe ser una situación excepcional.

El presidente de la comunidad debe ser un propietario. El nombramiento de un no propietario como presidente es nulo. Hay varias sentencias del Tribunal Supremo que así lo afirman, la más reciente de 27 de enero de 2017. Otras: la de 23 de septiembre de 2015 (num. 514/2015); la núm. 901/2008, de 14 octubre, y la de 30 de junio de 2005-, donde se establece que el artículo de la LPH es imperativo, y cuando se conculca se está ante un acto nulo de pleno derecho.


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