Jurisprudencia sobre impugnación de acuerdos en comunidades de propietarios

Jurisprudencia sobre impugnación de acuerdos en comunidades de propietarios

Jurisprudencia sobre impugnación de acuerdos en comunidades de propietarios

 

Para que un copropietario pueda impugnar los acuerdos de la junta de propietarios  deberá estar al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad o consignar la cantidad que deba en el juzgado competente.

Sin embargo el artículo 18.2 de la Ley de propiedad horizontal hace una excepción. La regla no será de aplicación para  impugnar los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 interpreta el artículo 18.2 LPH y  fija esta doctrina jurisprudencial:

«Cuando el art. 18.2 de la Ley de propiedad horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el “especialmente establecido” en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

El Codi civil de Catalunya no establece que para impugnar acuerdos de la junta  haya que estar al corriente de pago de las cuotas  aunque cabe deducirlo de la lectura de los artículos 553-24 y 553-31.2. Cualquier propietario, moroso o no, puede impugnar acuerdos contrarios a la ley.


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