Impugnen los acuerdos de la comunidad de propietarios si no están de acuerdo (o no)

Impugnen los acuerdos de la comunidad de propietarios si no están de acuerdo (o no)

Impugnen los acuerdos de la comunidad de propietarios si no están de acuerdo (o no)

 

En este blog he publicado varios posts en los que advierto de la necesidad de impugnar judicialmente los acuerdos comunitarios con los que un comunero no esté de acuerdo. Ello no significa que se pueda impugnar todo ni que la impugnación sea siempre viable. Las comunidades de propietarios son una comunidad de bienes que se gobierna por un régimen de mayorías y las causas de impugnación están tasadas en la Ley de Propiedad Horizontal y la ley catalana sobre la materia. Así que generalmente habrá que conformarse con la decisión de la junta de la comunidad.

Así fue en este caso. Una comunidad de propietarios aprobó la instalación de un ascensor en su edificio. La caja del ascensor debía ocupar una parte de un patio común de uso privativo constituyéndose una servidumbre sobre el mismo. Naturalmente el propietario que gozaba de dicho uso votó en contra del ascensor y de la servidumbre en la junta. Pero no impugnó el acuerdo en tiempo y forma. Presentó una demanda solicitando la suspensión de las obras, lo que antes se llamaba interdicto de obra nueva. Si os interesa este proceso podéis leer este enlace.

El artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un proceso verbal sumario para suspender una obra nueva. Se basa en el artículo 446 del Código Civil, que protege la pacífica posesión de un bien cuando se ve afectada, que en el Codi Civil catalán es el artículo 552-7.1. Éste era el aplicable puesto que el inmueble está en Santa Coloma de Gramenet. El auto que rechaza la pretensión del comunero es el de 18 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia 4 de la misma ciudad, autos 246/2016. Este auto fue confirmado por la Audiencia de Barcelona, Sec. 19ª, núm 104/2017, de 17-5.

Los argumentos para denegar la suspensión de la obra de instalación del ascensor son los siguientes:

A) Los demandantes sabían que la instalación del ascensor iba a ocupar parte del patio comunitario de uso privativo. No cabe alegar desconocimiento. Si no fuere así, por ejemplo por no estar la instalación del ascensor en el orden del día de la junta y el comunero no hubiera asistido a ella, el proceso sería el mismo: la impugnación del acuerdo.

B) Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, son ejecutivos desde el momento en que se adoptan (artículo 553-29). No dejan de ser ejecutivos ni si se impugnan, según el artículo 553-32 del código catalán. La suspensión de la ejecución es excepcional.

C) El proceso verbal de suspensión de obra no es el adecuado. La ejecutabilidad de un acuerdo comunitario no puede sortearse por esta vía. Lo que procede es la impugnación del acuerdo con la petición de suspensión de su ejecución como medida cautelar. Esta suspensión se acuerda muy pocas veces.

D) Excepcionalmente podría adoptarse la medida cautelar solicitada si las obras excedieran el acuerdo de instalación adoptado actuando la comunidad por la vía de los hechos. Pero aquí ya no se estaría impugnando el acuerdo por el proceso equivocado sino su ejecución.

Así pues, no es suficiente votar en contra del acuerdo, expresar disconformidad, alegar su ilegalidad o manifestar por escrito una «impugnación» al presidente de la comunidad. Hay que impugnar el acuerdo en vía judicial mediante un proceso declarativo ordinario. Una vez pasado el plazo para ello no cabrá discutir el acuerdo aunque sus bases jurídicas sean objetivamente rechazables. Aunque el propietario afectado pueda tener razón.

El acuerdo adoptado tampoco pierde su eficacia y poder ejecutivo por el paso del tiempo. La ejecución del acuerdo comunitario puede llevarse a cabo en cualquier momento y no caduca (sentencia de la Audiencia de Tarragona, Sec. 1ª 15-12-2015). Es decir: hay que impugnar si no se está de acuerdo, siempre con

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