Expropiación para instalar ascensores, ¿puede una comunidad de propietarios quitarme parte de mi vivienda?

Expropiación para instalar ascensores, ¿puede una comunidad de propietarios quitarme parte de mi vivienda?

Expropiación para instalar ascensores, ¿puede una comunidad de propietarios quitarme parte de mi vivienda?

La legislación catalana sobre propiedad horizontal prevé que, para realizar obras de supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ascensores, se pueden exigir servidumbres sobre anexos de elementos privativos (artículo 553-39.2 CCCat, en la redacción dada por la Ley 5/2015, y sentencias del TSJCat 38/2021 y 67/2023).

Son anexos de elementos privativos: patios, jardines, terrazas de uso privativo, trasteros, plazas de aparcamiento. Deben constar como anexos en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Los elementos privativos son los locales y las viviendas.

 

Requisitos para constituir una servidumbre civil sobre elementos privativos

 

Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) 105/2026, de 22 de septiembre, para constituir una servidumbre civil sobre un anexo para suprimir barreras arquitectónicas hay que tener en cuenta:

  1. La viabilidad técnica de las diversas soluciones posibles.
  2. Su coste, en relación con los ingresos de los propietarios.
  3. Los perjuicios que se causen a la comunidad y al propietario afectado, al que ha que indemnizar por el menoscabo que su propiedad sufra  (TSJCat, sentencia de 6 de mayo de 2013).

 

¿Se puede expropiar parte de una vivienda o un local para instalar un ascensor ?

 

La sentencia del TSJCat 15/2012, de 20 de febrero, ya aceptó que se pudiera ocupar parte de un local para instalar un ascensor, siempre que ello no representara una pérdida de funcionalidad económica del mismo. La redacción del artículo 553-39 CCCat vigente hasta el 20 de junio de 2015 decía que la comunidad podía exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta. Es decir: anexos, plazas de garaje, trasteros. Y también locales.

Pero aquí lo que planteamos es una expropiación administrativa. No una servidumbre civil. 

 

La expropiación administrativa en Cataluña para superar barreras arquitectónicas

 

La sentencia del TSJCat 67/2023 admite la expropiación del anexo de una vivienda, de lo que no sea vivienda estrictamente,  por parte del Ayuntamiento competente. Se basa en el artículo 59.3 de la Ley de accesabilidad de Catalunya (Llei 13/2014) y el artículo 150 del Código de accesibilidad de Catalunya – Decret 209/2023, de 28 de noviembre – que desarrola aquella, publicado en el D.O.G.C. el 30 de noviembre de 2023, y vigente a partir del 1 de marzo de 2024. Según ambas normas, puede expropiarse parte de un local.

 

Condiciones para la expropiación administrativa

 

La expropiación administrativa para superar barreras arquitectónicas sólo ha sido posible a partir del 1 de marzo de 2024. Y con la condición de que el propietario afectado no permita la constitución de la servidumbre o impida la realización de las obras y, además,  se cumplan una serie de  requisitos. Entre ellos, la existencia de un informe técnico de obras y la actuación de los servicios técnicos municipales. 

 

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La sentencia dice:

“……tras la aprobación y entrada en vigor del Codi d’Accesibilitat (CA), la constitución de una servidumbre de ascensor en un edificio de uso privado en régimen de propiedad horizontal, que deba afectar a un elemento privativo de un propietario, siempre que no constituya ” vivienda estricta”, como es el caso de los locales comerciales o de negocios, solo podrá llevarse a cabo por la vía prevista en el art. 59.3 de la Ley 13/2014, en relación con el art. 150 CA, es decir, mediante la expropiación que solicite formalmente la comunidad de propietarios a la Administración Local, cumpliendo una serie de requisitos (los previstos en el art. 150 del Codi d’Accessibilitat), que deberá ser ejecutada por el Ayuntamiento (…..) y cuya actuación estará sometida, como cualquier otra actuación administrativa, al control de la jurisdicción contencioso administrativa – art. 153 c) CE; art. 1 LJCA- y no de la jurisdicción civil……”

 

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