La legitimación activa de cualquier comunero para actuar judicialmente en beneficio de la comunidad de bienes

La legitimación activa de cualquier comunero para actuar judicialmente en beneficio de la comunidad de bienes

La legitimación activa de cualquier comunero para actuar judicialmente en beneficio de la comunidad de bienes

 

La propiedad de un bien, especialmente si es una finca raíz o inmueble, no está pensada para ser compartida por varios propietarios. La copropiedad acaba en conflicto con demasiada frecuencia. Sin embargo, es muy común que la propiedad de un inmueble pertenezca a distintas personas. Por ejemplo, por herencia.

Lo que pretendo exponer en este post es la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de cualquier comunero a actuar en beneficio de la comunidad en un litigio judicial. No me refiero a actuar contra otro comunero, sino contra un tercero. E incluso defender a la comunidad en un pleito entablado por un tercero.

La legitimación activa procesal de un copropietario para actuar contra un tercero en beneficio de la comunidad implica:

  • Que el resto de copropietarios no es parte actora (demandante) en la demanda. Son totalmente ajenos a ella.
  • Que el demandante que actúa lo hace a su costa. Debe pagar los gastos de los profesionales que intervengan en el proceso: abogados, procuradores, peritos. Si hay condena en costas al tercero demandado las cobrará el comunero demandante, no la comunidad de bienes.
  • Los comuneros no demandantes se beneficiarán de la sentencia si esta es favorable a los intereses de la comunidad de bienes. No les perjudicará si es adversa. En caso de condena en costas, éstas las pagará únicamente el comunero demandante.
  • El tercero demandado/demandante no puede llamar al proceso judicial al resto de comuneros. Estos son siempre ajenos a la demanda. Las motivaciones para demandar que tenga el comunero actor y las relaciones de este con el resto de copropietarios son totalmente ajenas al susodicho tercero.

La idea de que un solo comunero puede demandar a alguien en beneficio de la comunidad, sin el consentimiento ni el conocimiento del resto de propietarios, choca con el régimen de administración de la cosa común: el gobierno de la mayoría de condóminos. En el Código Civil común el gobierno de la comunidad está en el art. 398. Para las comunidades de bienes sitas en Cataluña la regulación se encuentra en el art. 552-7 CCCat. Teniendo en cuenta la regla de la mayoría para tomar decisiones, parece que un pleito debería entablarse o defenderse si una mayoría lo decide. Pero no es así.

Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 1969: «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en los asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño puede entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, pues ha de actuar en provecho de la comunidad y no exclusivamente para sí, y para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con la no intervención de todos los condóminos se limita la eficacia de la sentencia dictada respecto a los que no fueren parte en el pleito, al caso de que dicha sentencia le sea favorable sin que le perjudique la contraria….» En el mismo sentido, las sentencias de 7 de febrero y 3 de julio de 1981, y 3 de febrero de 1983. Y muchas otras, entre las cuales la 691/2020, de 21 de diciembre.

El Tribunal Supremo ha dicho que esta doctrina debe ser interpretada restrictivamente. Si alguno de los copropietarios se opone a la demanda, bien desautorizando al accionante de un modo implícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por éste, no se podrá considerar que el comunero demandante está autorizado para actuar. Una tal oposición revela que sobre la materia litigiosa hay criterios dispares, y hasta que tales diferencias no desaparezcan no puede conocerse a ciencia cierta qué es lo más beneficioso para la comunidad, que es lo único que permite actuar o defender en nombre de la misma sin tener la representación de los demás condueños (sentencia de 8 de abril de 1965).


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