La compraventa de inmuebles a carta de gracia (1/2)

La compraventa de inmuebles a carta de gracia (1/2)

La compraventa de inmuebles a carta de gracia (1/2)

 

El artículo 621-55 del Código civil de Catalunya dice:

1. En la compraventa a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho de redimir el bien vendido, con las condiciones que se hayan pactado.

2. El derecho de redimir el bien vendido debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 568-28 a 568-32.

Redimir, según el D.R.A.E. es «comprar de nuevo algo que se había vendido, poseído o tenido por alguna razón o título». Esta institución es propia del Derecho catalán; se la conoce también como empenyoramentdret de lluïr i quitar. En la Compilación de 1960 se regulaba en los artículos 326, 327 y 328.

Es decir, el vendedor pacta con el comprador un derecho a readquirir la finca.

Además de en los contratos de compraventa el pacto de redención se puede usar en otros, como la opción de compra. Se pacta entre concedente y optante que, dentro de un determinado plazo, el concedente puede «comprar» la opción al optante devolviendo la prima recibida más una cierta cantidad.

La sentencia del TSJ de Catalunya, de 29.5.1991, distinguiendo la redención de la compraventa con los de garantía real, dice:

La compraventa a «carta de gracia» es un contrato de enajenación porque mediante la «traditio» se transmite el dominio, si bien la transmisión es resoluble en virtud del derecho que se reserva el vendedor de recuperar el bien, ya que su intención no fue desprenderse definitivamente de el, sino que sirviese de garantía, de modo que no puede decirse que la venta a (..)  encubra un contrato de préstamo con garantía, por cuanto hay una verdadera transmisión del dominio «erga omnes» e «inter partes», siendo su causa verdadera y lícita.

En la sentencia número 342/2008, de 22/7, de la Seción 19ª de la Audiencia de Barcelona, leemos que la redención:

«…. es una figura juridica que coincide esencialmente en su origen y finalidad con el retracto convencional (…), pues va encaminada a facilitar al vendedor la recuperación de lo vendido mediante la devolución del pago, gastos y mejora. (…). Y así se reconoce como finalidad del vendedor la de obtener dinero sin desprenderse irrevocablemente de la cosa (…). El comprador adquiere un dominio temporalmente revocable que se transforma en irrevocable si no se ejercita el derecho a redimir». 

Como véis, hay una diferente interpretación de lo que es una cláusula de carta de gracia.

Polémica doctrinal y jurisprudencial

En virtud de la libertad pactos en derecho contractual que dispone el artículo 1255 del Código Civil común, vendedor y comprador pueden acordar sobre la redención (casi) lo que quieran. La mencionada sentencia de la Audiencia de Barcelona, citando al Tribunal supremo, dice:

«…. la figura contractual de la compraventa con pacto de retro, que ha ocasionado entre los tratadistas discusiones y polémicas apasionadas, tiene (..) justificación en la libertad de contratación (…)  y puede obedecer (..)  a razones perfectamente respetables compaginando, por ejemplo, la necesidad de vender, sin mas complicaciones para disponer del precio, con la esperanza de poder recuperar la cosa vendida dentro de un plazo determinado, (…) , de tal forma que no es posible aprioristicamente adoptar una actitud negativa en todo caso frente a un contrato perfectamente licito y moral».

Pero la compraventa a carta de gracia no ha estado exenta de polémica.

El jurista del siglo XIX Duran i Bas (Memoria acerca de las Instituciones del Derecho Civil de Cataluña) afirmó que el contrato de venta a carta de gracia fue calificado antiguamente de «venta bastarda». Para calificarlo con mayor exactitud debía considerarse como un préstamo con prenda, sobre la cual el poseedor ejerce los derechos de dominio con carácter revocable.

Pares lo llamó «contrato hijo de la previsión». Porque ampara por igual los intereses de ambas partes. El vendedor tiene la esperanza de readquirir la cosa; el comprador se asegura no perder el precio pagado. Lo que es totalmente cierto.

Faus Condomines afirmó que el «empenyorament» ocupa un lugar intermedio entre los contratos de enajenación y los de aseguramiento o garantía real. La doble naturaleza del contrato determinó incluso una doble denominación, como venta y como «empeño» (empenyorament).

El Tribunal de Casación de Cataluña, sentencia de 10 de diciembre de 1937, cita los Decretales de Gregorio IX,  que reputan la venta con pacto de retro como un contrato de préstamo. « (..) Venda a carta de gràcia, que generalment adopta la figura d’empenyorament, en la qual el posseïdor exerceix el dret de domini amb caracter revocable, contracte que dona al prestamista una major seguretat que la mateixa hipoteca, i estalvia al que el rep l’amargor de perdre irremissiblemente la propietat que les mes de las vegades adquirí dels seus avantpassats, esprit i fonament d’aquesta institucio a Catalunya«.

El enlace a la segunda parte del artículo es este. Examinaremos lo que dice la ley sobre este tipo de contrato. 

Contacta con el abogado especialista en bienes inmuebles