La mayoría necesaria en la junta de propietarios para alquilar la vivienda del portero

La mayoría necesaria en la junta de propietarios para alquilar la vivienda del portero

La mayoría necesaria en la junta de propietarios para alquilar la vivienda del portero

 

La Ley de Arrendamientos Urbanos no se aplica a la vivienda que los porteros de inmuebles tengan asignadas por razón del servicio que presten, según dispone el apartado a) del artículo 5.

La figura del portero del edificio que habitaba una vivienda en la finca como parte de la contraprestación de sus servicios (como un sueldo en especie) casi ha desaparecido y se ha sustituido por un conserje. Por ello, en los inmuebles donde existe esta vivienda, elemento común de la comunidad de propietarios, pueden usarla  uno o algunos comuneros, a título gratuito o pagando, y ser alquilada como vivienda o como oficina o despacho o local a un tercero.

El artículo 17 de la  Ley de propiedad horizontal establece que el arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Es la misma mayoría necesaria para implementar o suprimir el servicio de portería o conserjería.

En  Catalunya, el artículo 553-25 del Codi civil establece  que la mayoría necesaria para el alquiler de la vivienda del portero es el voto favorable de la mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación.

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El Tribunal Supremo ha dicho

La sentencia del Tribunal Supremo, de 24-10-2012, falló que

  • “…En cuanto a este servicio se refiere (portería), la Ley de reforma 8/1999 determina que únicamente se podrá exigir su creación o supresión a los propietarios si se alcanza la mayoría cualificada de las tres quintas partes, tanto de los dueños en número como de las cuotas de participación (…) la cuestión debatida se refiere al arrendamiento de la vivienda del portero, no a la supresión del servicio, pues según se precisa en la sentencia de instancia, la comunidad aceptó tácitamente la sustitución de la figura del portero por la de un conserje».
  • (…) Reiterar como doctrina jurisprudencial que los contratos de arrendamientos de vivienda de portería requieren el acuerdo de la mayoría cualificada exigida en el artículo 17.1 de la Ley de propiedad horizontal, esto es, de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Si se alquila la finca, los ingresos obtenidos no los declara la comunidad de propietarios en ninguna declaración de impuestos. Se considera un rendimiento de capital inmobiliario de cada uno de los propietarios a tributar en su declaración de IRPF.


En Twitter: @joseptermens