Derecho penal y alquileres: las coacciones al arrendatario (primera parte)

Derecho penal y alquileres: las coacciones al arrendatario (primera parte)

Derecho penal y alquileres: las coacciones al arrendatario (primera parte)

 

Hacía tiempo que quería escribir un artículo sobre Derecho Penal y arrendamientos. Me he decidido después de encontrar una sentencia del Juzgado Penal 28 de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2012. Lo he dividido en dos partes:

– Estudio del artículo 172 del Código Penal y citas de casuística jurisprudencial.

Análisis de la sentencia del Juzgado Penal 28 de Barcelona.

El artículo 172, tercer párrafo, del Código Penal

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,  introdujo un tercer párrafo en el apartado 1 del artículo 172 del Código Penal para proteger el uso de las viviendas por quien legítimamente le corresponda, aumentando las penas a imponer: «También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda». La pena es de  21 a 36 meses de prisión o multa de 18 a 24 meses.

Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir a un tercero a realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización.

Según el Tribunal Supremo, sentencia 1367/2002, de 18/7, el núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas. Sobre violencia en las cosas,  sentencias del Tribunal Supremo 1367/2002, de 18/7, y 982/2009, de 15/10.

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Se perpetra también mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado, (STS  1379/1997, de 17/11), y cuando una actitud mantenida en el tiempo está preordenada a producir miedo y temor en la víctima para obligarla a hacer algo que no quiere ( STS 798/2006, de 14/7).

El artículo 620 del  del Código Penal define la falta de coacciones: Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Sólo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y se castiga con multa de 10 a 20 días. La atenuación de la pena se deriva de la reducida incidencia de la violencia en la libertad de decisión y de acción de la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo 669/99, de 5/5).

Casuística jurisprudencial

Antes de la introducción del tercer párrafo del artículo 172 del Código Penal la jurisprudencia ha calificado de delito de coacciones, entre otras,  las siguientes conductas:

  • Cambiar las cerraduras de la puerta de acceso a la vivienda que ocupaba el perjudicado, impidiéndole por la fuerza el disfrute del piso, al que tenía perfecto derecho en tanto en cuanto no hubiese sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato que en equivocado sentir de la procesada había fenecido y dejado de producir efectos ( STS 29-3-85). Siempre es aconsejable que el arrendatario cambie la cerradura de la puerta del piso.
  • Cambiar los candados de la persiana metálica que da acceso al bar para impedir el libre uso y disposición del local al cual había accedido el perjudicado por traspaso (STS 2-3-1989).
  • Proceder al desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento, tras descerrajar la puerta y entrar en el local, haciéndose cargo de él ( STS 30-6-1981).
  • La STS de 24-3-1983 condenó por coacciones a un alcalde que pretendía cobrar contribuciones especiales no aprobadas por el Ayuntamiento por privar del suministro de agua a dos vecinos.
  • En las sentencias de 18-10-1999 y 348/2000, de 24/2, el Tribunal Supremo consideró delito de coacciones el corte del suministro de  agua.
  • También se ha considerado delito de coacciones el corte del suministro eléctrico (STS 348/2000, de 28/2).

Sobre la aplicación del Derecho Penal a los actos y omisiones directamente dirigidos a vulnerar el derecho de legítimo disfrute de una vivienda, hay que apuntar que la legislación  mencionada establece expresamente la penalidad de estos hechos, sin perjuicio de la existencia de otros cauces de protección, como la civil, por lo que el principio de mínima injerencia de la norma penal no puede usarse para desvirtuar una opción legislativa bien clara.

Este es el enlace a la segunda parte del artículo.