¿Quién paga los gastos judiciales de la comunidad cuando se litiga contra un propietario?

¿Quién paga los gastos judiciales de la comunidad cuando se litiga contra un propietario?

¿Quién paga los gastos judiciales de la comunidad cuando se litiga contra un propietario?

 

En los pleitos entre comunidades de propietarios y comuneros en los que he participado como abogado suele plantearse esta cuestión. ¿El propietario que pleitea contra una comunidad, o que es demandado por esta, debe pagar los gastos de los profesionales que esta contrata?

Parece bastante lógico que la respuesta debe ser negativa. No parece cabal que el comunero pague sus abogad@s y procuradores y, además, deba pagar los de la comunidad.

Sabemos que todos los propietarios deben pagar los gastos generales o comunes del inmueble. Lo manda el artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal; para las comunidades catalanas el artículo 553-44 del Codi Civil.

Estos gastos comunes incluyen los judiciales cuando la comunidad litiga con terceros. Pero cuando la comunidad litiga contra una parte de sus propios comuneros los gastos generales lo son sólo para los propietarios que sostienen la postura mayoritaria. Entonces ellos son la comunidad; y ellos deben sufragar los honorarios de los profesionales que defienden sus intereses.

Veamos un ejemplo. La comunidad decide en una junta extraordinaria no instalar el ascensor que piden dos comuneros; estos recurren al auxilio judicial y demandan a la comunidad. Los gastos judiciales de la comunidad los pagarán los propietarios que votaron en contra del ascensor y los que no votaron en la junta. Es decir: todos los que no pleitean contra la comunidad. Como se distribuya el coste deben decidirlo ellos.

El Tribunal Supremo tiene establecida una doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica. La siguen todas las audiencias provinciales. Por ejemplo la de Barcelona, Sección 19ª, sentencia de 16-6-2017. Entre otras sentencias del Alto Tribunal, las de 23 de mayo de 1990 y 5 de octubre de 1983. La de 24 de julio de 1997 dice que cuando se rompe la armonía de la comunidad de propietarios, cuando hay una contienda judicial que enfrenta a esta y a uno o varios de sus componentes, el desembolso impuesto no merece la calificación de gastos generales.

Y, por el mismo criterio, si la comunidad de propietarios pierde el pleito y es condenada en costas, el pago de las mismas lo sufragarán los comuneros que sostengan la postura comunitaria. Y si lo gana, los comuneros derrotados pagarán las costas a los vencedores, dinero que se podrán repartir como acuerden.

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