Los impuestos que paga el arrendador de inmuebles. La distinción entre rendimientos del capital inmobiliario y rendimientos de la actividad económica

Los impuestos que paga el arrendador de inmuebles. La distinción entre rendimientos del capital inmobiliario y rendimientos de la actividad económica

Los impuestos que paga el arrendador de inmuebles. La distinción entre rendimientos del capital inmobiliario y rendimientos de la actividad económica

 

Todos los que desarrollamos cualquier tipo de actividad económica sabemos que, queramos o no, tenemos un socio: la Hacienda Pública. Una parte de nuestros ingresos va a parar a la caja común que sostiene los servicios públicos. Es el precio de estar en una sociedad desarrollada y compleja – que nadie querría cambiar por otra.

Los ingresos del arrendador por alquilar fincas urbanas comportan la obligación de tributar. Hay que distinguir primero entre personas físicas y jurídicas. Éstas tributan por el Impuesto de Sociedades. Para las personas físicas, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Agencia Tributaria distingue entre:

  • Rendimientos del capital inmobiliario.
  • Rendimientos de la actividad económica consistente en el arrendamiento de inmuebles. El alquiler de fincas urbanas como profesión.
¿Cuál es la diferencia?

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades define como actividad económica la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ellos,  para intervenir en el mercado de producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 27 de la Ley sobre el Impuesto de las Personas Físicas establece que hay rendimientos de actividades económicas cuando para la gestión de la actividad  se emplee a una persona con contrato laboral y a jornada completa. Además debe existir una carga de trabajo que justifique la contratación de un empleado. De lo contrario puede entenderse que la actividad es sencillamente una ficción.  Es el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), resolución de 28-5-2013. El empleado debe prestar sus servicios dentro del ámbito de gestión de los alquileres: buscar inquilinos, gestionar reclamaciones, cobrar las rentas.

El Tribunal Supremo no tiene el mismo criterio que el TEAC – que pese a su nombre es un órgano administrativo. Para el Supremo la existencia de una actividad económica no puede depender de la necesidad de tener empleados. La actividad empresarial se define por la actividad desarrollada; los empleados sólo son un dato a tener en cuenta, no lo esencial (sentencias de 28-10-2010, recurso 218/2006, y de 2-2-2012, recurso 2318/2010). En el mismo sentido falla el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala 2, Contencioso- Administrativo, sentencia 104/2016).

El TEAC no está de acuerdo con el Poder Judicial. Así que no estaría de más una reforma legislativa que diera una mayor seguridad jurídica a los sufridos contribuyentes. Aunque los precedentes no llevan al optimismo: hasta el  1-1-2015, además del empleado, había que tener un local para el desarrollo de la actividad  económica.

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