Cámaras de videovigilancia en la comunidad de propietarios

Cámaras de videovigilancia en la comunidad de propietarios

Cámaras de videovigilancia en la comunidad de propietarios

 

En los edificios de viviendas puede entrar casi cualquier persona además del habitante del inmueble con llave: el cartero; visitantes y amigos y familiares; vendedores y gentes menos deseables. Tal situación ha motivado, con el auxilio inestimable de una tecnología cada vez más barata, que muchas comunidades de propietarios hayan decidido instalar cámaras de videovigilancia en sus elementos comunes, especialmente en el acceso al portal desde la calle y en los garajes. Las cámaras hacen la función que antaño hacían los porteros: vigilar. (Otras comunidades han optado por una disuasión más barata: se avisa de que hay cámaras, pero éstas no existen o son de mentirijillas.)

Estas cámaras de videovigilancia captan imágenes de personas.

Expresado así parece una tontería. Pero es que el artículo 18.1 de la Constitución considera la «propia imagen» de las personas un derecho fundamental. Grabar las imágenes de quien entra o sale del edificio o circula por elementos comunes choca con un precepto constitucional fundamental. Además, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos considera las imágenes o informaciones gráficas o fotográficas de personas físicas identificadas o identificables un dato de carácter personal.

Aunque sean ladrones. U ocupantes ilegales, okupas.

Pero empecemos por el principio.

Quorum necesario para instalar cámaras de vigilancia

La decisión de instalar cámaras en los elementos comunes sólo puede tomarla la junta de propietarios.

El quorum necesario para instalar videovigilancia en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 17.3,  redacción dada por la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas (BOE 27 de Junio de 2013), para el establecimiento o la supresión de los servicios de portería, conserjería y vigilancia, es la mayoría cualificada de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

El artículo 553-25 del Codi Civil Catalán sólo exige la mayoría simple de los propietarios presentes en la junta que representen la mayoría simple de las cuotas de participación.

El principio de proporcionalidad

Puesto que la instalación de cámaras de vigilancia choca con un derecho fundamental, su instalación debe hacerse respetando el principio de proporcionalidad. Se trata de un principio jurídico indeterminado  que el Tribunal Constitucional explicó en la sentencia 207/1996 como «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales».

Para saber si la grabación de imágenes en elementos comunes, como medida restrictiva de un derecho fundamental, supera el juicio de proporcionalidad tiene que cumplir estos tres requisitos:

  • Idoneidad. Si con la medida se consigue el objetivo propuesto: que las cámaras sean útiles al fin deseado. En las comunidades de propietarios comprobar quien accede al edificio y comete actos indeseables.
  • Necesidad. Si la medida es necesaria. Es decir, si existe una medida más moderada o menos invasiva para conseguir el propósito que se busca. (¿Un portero las 24 horas ?)
  • Juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Si la medida es ponderada o equilibrada, justificada por derivarse de ella beneficios o ventajas para la comunidad de propietarios.

Es en función de estos principios que debe elegirse el sistema de videovigilancia que se usará. Lo normal en las comunidades de propietarios es que se instalen cámaras cuyo objeto es el control de los accesos al edificio y, en consecuencia, la disuasión de realización de actos vándalicos y conductas incívicas, bien por personas ajenas a la comunidad, bien por los comuneros y habitantes del inmueble. La vigilancia realizada por empresas de seguridad que se explica más abajo no es la más adecuada para una comunidad de propietarios (y tampoco es barata).

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La ley prescribe lo siguiente:

  • Antes de captar imágenes hay que inscribir el fichero de datos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable del fichero siempre es la comunidad.
  • Esta inscripción debe complementarse con un Documento de Seguridad, que debe mantenerse actualizado. Cada cambio de presidente de la comunidad de propietarios implica la reconfiguración de los usuarios y su actualización.
  • No se pueden tomar imágenes de espacios públicos, salvo una franja mínima del acceso al inmueble. Tampoco del interior de elementos privativos ni de los edificios vecinos.
  • Las grabaciones no pueden tener un uso distinto del de su finalidad. Se aportarán, por denuncia de la comunidad  o a requerimiento de la policía, cuando tengan relación con hechos delictivos.
  • El grabador de imágenes debe estar en un lugar protegido.
  • No pueden conservarse las imágenes durante más de 30 días. Solo se conservarán más tiempo cuando haya que aportar la imagen como prueba.
  • El responsable del fichero o en su defecto la empresa instaladora que lleve su mantenimiento, como encargada del tratamiento, debe verificar cada 6 meses la correcta definición, funcionamiento y aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de datos.
  • Hay que colocar en las zonas videovigiladas un cartel informativo que indique la identidad del responsable de la instalación y donde dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos, y poner a disposición de los propietarios los impresos previstos en el artículo 5.1 de la LOPD.
  • Las imágenes sólo pueden verlas las personas designadas por la comunidad. Si se ven por internet debe haber un acceso con usuario y contraseña que sólo debe conocer quien acceda a las imágenes para su gestión y recuperación. No pueden verla los vecinos a través de canales de televisión comunitaria.
Seguridad privada y servicios de videovigilancia

La Ley 5/2014, de Seguridad Privada define la videovigilancia  como la vigilancia a través de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos. Incluye cualquier medio técnico que permita los mismos tratamientos que éstas.

La Ley 5/2014 distingue dos tipos de videovigilancia. La habitual de las comunidades de propietarios es la que se define como la utilización de cámaras cuyo objeto principal es  la comprobación del estado de instalaciones y el control de accesos. Este sistema no se incluye en esta Ley.

Los servicios de videovigilancia incluidos en la Ley  de Seguridad Privada son los que sirven para prevenir y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados. Las características que la distinguen del sistema de videovigilancia antes descrito son:

  • Sólo pueden prestar el servicio empresas de seguridad privada y el personal habilitado para desarrollar funciones de seguridad privada.  Se vigila a distancia en lugar de hacerlo de forma presencial con un vigilante de seguridad.
  • El visionado en tiempo real de las imágenes sólo podrá hacerlo personal de seguridad. También pueden transmitirse las mismas a una empresa autorizada para la centralización de alarmas. En ningún caso pueden ser vistas por otras personas: porteros, conserjes, vecinos.
  • El Real Decreto 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada, prescribe que para conectar aparatos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la instalación la haya efectuado una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente. La instalación de estas cámaras no precisa autorización administrativa.

Estos servicios son adecuados para edificios de oficinas, inmuebles de viviendas y oficinas, parkings, hoteles.

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